Artículo 107 de la Ley 39/2015, explicado
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ha caído en 2 preguntas de 2 exámenes oficiales.
Qué dice, en fácil
Declaración de lesividad (art. 107)
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Sirve para actos favorables al interesado pero anulables (art. 48).
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La Administración declara que el acto es lesivo (dañino) para el interés público. Después lo impugna ante los tribunales contencioso-administrativos. No lo anula ella.
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Máximo 4 años desde que se dictó el acto. Antes hay que oír a los interesados.
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No cabe recurso contra la declaración de lesividad.
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Si en 6 meses no se declara: caducidad (art. 107.3).
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La declara: en el Estado y las comunidades autónomas, el órgano competente en la materia; en las entidades locales, el Pleno (art. 107.4 y 107.5).
Las trampas típicas
- •Pensar que en la lesividad la Administración anula el acto: lo declara lesivo y lo impugna ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 107.1).
- •Plazos de 6 meses: en la revisión de oficio, caducidad si se inició de oficio y silencio desestimatorio si lo pidió el interesado (art. 106.5); en la lesividad, caducidad (art. 107.3).
Cuántas veces ha caído
Contamos las preguntas oficiales que siguen siendo correctas hoy y cuya solución se basa en este artículo. Ha salido en estos 2 exámenes:
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2 preguntas de examen, con su solución
Examen de Administrativo (C1-01) de la Generalitat, convocatoria 27/24, pregunta 14
Señale la respuesta correcta. Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad de un acto anulable sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá:
A) La adquisición de firmeza del acto administrativo.
B) La indemnización al particular afectado.
C) La caducidad del procedimiento.
D) La incoación del procedimiento administrativo.
Respuesta correcta: C) La caducidad del procedimiento.
Por qué: Si pasan seis meses desde que se inicia el procedimiento de lesividad sin declararla, el procedimiento caduca.
Examen de Técnico Medio de Gestión (A2) de la Diputación de Alicante (turno libre, 2024), pregunta 70
La revisión por la Administración de los actos administrativos favorables que puedan considerarse anulables, conforme el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre requiere
A) La impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa su declaración de lesividad para el interés público por la Administración.
B) Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
C) Que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
D) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error del acto dictado.
Respuesta correcta: A) La impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa su declaración de lesividad para el interés público por la Administración.
Por qué: Para anular un acto favorable anulable, la Administración lo declara lesivo y lo impugna ante los tribunales contencioso-administrativos (art. 107.1).
Palabras del glosario
- •Declaración de lesividad: La administración declara que un acto suyo que favorece a alguien es malo para el interés público, para que un juez lo anule.
- •Interesado: La persona o empresa a la que afecta un trámite de la administración. Tiene derecho a participar en él.
- •Anulabilidad: Fallo de un acto que va contra la ley pero no es tan grave como la nulidad. Se puede arreglar.
- •Contencioso-administrativo: El tipo de juicio que se usa para reclamar contra la administración ante los jueces.
- •Caducidad: Un procedimiento se termina y se archiva porque ha pasado el tiempo sin moverse.
- •Órgano administrativo: Parte de una administración que tiene un encargo propio y cuyas decisiones afectan a la gente.
- •Competencia: Los asuntos que la ley encarga a un órgano o a una administración. Lo que le toca hacer o decidir.
- •Revisión de oficio: Procedimiento para que la propia administración anule sus actos nulos, sin ir a un juez.
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